“…Cámara Penal establece que el sentenciante al calificar el delito de lavado de dinero u otros activos acreditó y aplicó los hechos de convertir y transferir (verbos rectores) el dinero referido, tanto en quetzales como en dólares de los Estados Unidos de América, que tal transacción financiera la realizó el procesado teniendo conocimiento que el dinero era producto o se originaba de hechos ilícitos (defraudación aduanera y caso especial de defraudación aduanera, por los que fue condenado). Dichos hechos constituyen presupuestos del artículo 2 literal a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Por ello, en la sentencia de la Sala de Apelaciones no se encuentra los defectos denunciados por el interponente…”